jueves, 12 de diciembre de 2013

Basilea III, los DTA y la solución latina

Me disculparán la inmodestia de auto citarme, pero el pasado 14 de septiembre ya les anunciaba que las autoridades españolas algo tendrían que hacer respecto del tratamiento de los Activos por Impuestos Diferidos (Deferred Tax Assets o DTA, por su acrónimo inglés), también conocidos por escudos fiscales, dado el tratamiento que a los mismos, y a los efectos del cálculo de los fondos propios, nos auguraba el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, que adapta la normativa europea al acuerdo internacional conocido como Basilea III.

Y nuestras autoridades lo han hecho el pasado 29 de noviembre, como ustedes ya conocerán, con el Real Decreto- Ley 14/2013 de medidas urgentes para la adaptación de la legislación nacional, a su vez, a la europea. Ya saben ustedes, que el problema era que los DTA eran en algunos casos deducibles de los FP, pues el Reglamento anterior les daba un tratamiento similar a un activo intangible. En concreto, los DTA que proviniesen de la contabilización como un activo del derecho a compensar pérdidas fiscales pasadas con beneficios futuros, debieran restarse de los fondos propios (DTAded). El origen de dichos DTAded bien podría originarse por bases imponibles negativas (BIN) o por diferencias entre los criterios fiscal y contable de reconocimiento de gasto que no dependieran del tiempo.

En el caso español,no parece que las DTAded por BIN fueran relevantes, pero sí lo eran por el segundo concepto: las diferencias que técnicamente se denominan no temporarias. En concreto por el problema de la deducibilidad de determinadas pérdidas por deterioro de créditos (lo que se conoce vulgarmente por provisiones) en el impuesto de sociedades que, por el contrario, sí alcanzaba un importe elevado y también, en menor importe, por las dotaciones no deducibles a sistemas de previsión social y prejubilación.

La solución ha sido la que pronosticábamos en el artículo que les citaba al comienzo: la italiana, que tal vez ahora habría que llamar latina. Convertir esos DTAded en créditos frente a la Administración tributaria, con lo que dejan de ser deducibles al desaparecer su carácter contingente, es decir: si no se llegan a generar beneficios para absorber los gastos reconocidos no deducibles fiscalmente, Hacienda te los paga, dicho en román paladino.

El pago se podría haber producido simplemente con el redactado de la Disposición adicional 22ª del RD-ley 14/2013: en caso de pérdidas contables y declaración judicial de insolvencia o liquidación de la sociedad y por el mecanismo de compensar con otras obligaciones tributarias y entrega de deuda pública por parte de la Administración.

Sin embargo, el Gobierno ha decidido pagarlo antes de tiempo, pues permite a las instituciones que compensen estos gastos que no eran deducibles hasta la fecha de sus bases imponibles positivas hasta el límite de las mismas, con lo que reduce sus ingresos fiscales en los próximos ejercicios. Bien podría no haber admitido esta deducibilidad, en espera de que lleguen o no a desaparecer la diferencia entre los criterios contables y fiscales para la deducción de los gastos anteriores, es decir: esperar al pago de las pensiones correspondientes o a la insolvencia objetiva de los deudores para permitir la deducibilidad, lo que sin duda habría sido muchos años más tarde.

Esta sí que es una medida sin afán recaudatorio, como le gusta presumir a la Administración tributaria, que beneficia desde el punto de vista fiscal básicamente al sector bancario, pero no solamente, especialmente por lo tocante a las dotaciones a sistemas de previsión social y prejubilación en el que importantes compañías no bancarias tiene elevados saldos de DTA.

El beneficio fiscal, insisto, hay que entenderlo por el adelanto de la deducibilidad fiscal de estos gastos. Sin embargo, la razón del RD-ley 14/2013, no ha sido otra que no reducir la solvencia teórica de las entidades bancarias españolas y, en último término, del castigado crédito pues, como ustedes saben, una deducción de los fondos propios de las entidades, igual que un incremento en los requerimientos de los mismos, reduce la capacidad de crédito. En concreto, en términos medios y gráficamente, por cada euro de deducción, la capacidad de crédito de las entidades cae en 11 euros. Ahí es nada, que diría el castizo.

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