jueves, 7 de noviembre de 2013

Exigencias de recursos propios a los bancos

En las últimas fechas resulta difícil escribir trabajos sobre el sector financiero que no tengan que pasar necesariamente por disposiciones encaminadas a sanear y fortalecer el sector de las entidades de crédito. Así, en los últimos años, a la par que la Autoridad Bancaria Europea puso de moda los test de estrés del sistema bancario, se ha desarrollado un discurso encaminado a fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito, empleando como argumento criterios prudenciales de supervisión y control de su actividad.

Dicho discurso tiene su origen en la declaración del G-20 de abril de 2009, donde se planteaba la necesidad de aplicar un conjunto de medidas que evitara el riesgo derivado de instituciones de crédito calificadas terroríficamente como sistémicas. Todo ello debía ir de la mano de nuevos Acuerdos de Basilea que se instrumentan en el conocido Basilea III, un marco regulador para reforzar el sistema bancario. Dicho marco supone un conjunto de medidas elaboradas sobre la experiencia extraída de la reciente crisis, al tiempo que intenta mejorar la gestión del riesgo y el buen gobierno de las entidades, así como reforzar su transparencia y divulgación de información.

Desde el ámbito comunitario se planteaba la necesidad de que el desarrollo normativo subsecuente eliminara los posibles obstáculos al desarrollo del mercado interior, intentando evitar que las posibles divergencias existentes en las normativas nacionales derivaran en un falseamiento de la competencia. Por ello, las propuestas legales se han instrumentalizado a partir de un doble esquema, presidido tanto por el Reglamento (UE) 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, aplicable a partir de 1 de enero de 2014, así como por la Directiva 2013/36/UE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su supervisión prudencial.

Formular tales requisitos a través de un reglamento busca garantizar que tales requisitos sean directamente aplicables, asegurando condiciones uniformes en el seno de la UE. En palabras del propio texto, sus objetivos consisten en fomentar las actividades bancarias económicamente útiles que sirvan al interés general y desalentar la especulación financiera insostenible sin un valor añadido real. Dichos oníricos objetivos reconocen como los requisitos de capital de las entidades de crédito deben ser proporcionales a los correspondientes riesgos, debiendo reflejar la reducción de sus niveles que se derivan de la presencia de un número elevado de exposiciones relativamente limitadas.

Lamentablemente la crisis ha demostrado cómo disponer de fondos propios suficientes para cubrir pérdidas imprevistas no basta para impedir que las entidades asuman un riesgo excesivo. En base a ello recoge la necesidad de hacer un seguimiento del nivel y las variaciones de la ratio de apalancamiento, así como de su complemento imprescindible, el nivel de liquidez y su diversificación.

No obstante, el Reglamento deja ciertos aspectos para su regulación a nivel nacional, tratando de manera especial la dotación dinámica de provisiones, las disposiciones relativas a los programas nacionales de bonos garantizados o la tenencia de participaciones en los sectores para fines no relacionados con los requisitos prudenciales del texto comunitario.
Por su parte, los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento se complementan con medidas individuales de supervisión que decidan las autoridades competentes a raíz de su actividad de revisión.

En este sentido, la Directiva se convierte en el complemento imprescindible, estableciendo, entre otras, las gama de estas medidas que las autoridades competentes han de estar en condiciones de imponer. Se marca como objetivo que los procedimientos y decisiones de supervisión no deben obstaculizar el funcionamiento del mercado interior, por lo que las medidas de coordinación deben ser suficientemente amplias englobando todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, y ello sobre la base de un entorno de colaboración y reconocimiento de autoridades competentes nacionales.

En alguna medida la norma reconoce como la actividad bancaria es transfronteriza y que la supervisión de los grupos bancarios de la UE debe ser objeto de una estrecha colaboración entre autoridades competentes de los Estados de origen y de acogida.

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