sábado, 14 de septiembre de 2013

Escudos fiscales y solvencia: próximos pasos

En las próximas semanas es muy probable que asistamos a un pronunciamiento de las Autoridades españolas sobre la deducibilidad de una parte de los denominados activos por impuestos diferidos o DTA (por su acrónimo en inglés: Deferred Tax Assets), también conocidos como escudos fiscales, del Core Capital (básicamente capital y reservas) de las entidades de crédito. Decimos muy probable, porque de no hacer nada dichas Autoridades, y por aplicación del artículo 36 del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, los “activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros” (DTA) se restarán del capital de nivel 1 ordinario (recursos propios básicos) de las entidades de crédito a partir de 1 de enero de 2014.

Esta deducción, según algunos cálculos, podría restar 50.000 millones de euros a la medida de solvencia de nuestras entidades o, lo que es lo mismo: más de 500.000 millones de euros de capacidad de conceder crédito, en un momento en el que este es muy escaso y caro. Además, en el caso de algunas de estas entidades, tras la deducción anterior, estarían incumpliendo las exigencias mínimas de recursos propios obligatorias para operar en banca. Este nuevo déficit sobrevenido de solvencia, obligaría a los accionistas antiguos a realizar nuevas aportaciones de capital, o a buscar nuevos accionistas, o a buscar otras soluciones, como fusiones con otras entidades o desinversiones que podrían, si son precipitadas, tirar de los precios de los activos a la baja.

El Reglamento de la Unión Europea no es caprichoso y su fundamentación última se encuentra en las medidas adoptadas por Basilea III, amén de en la normativa contable que aplica a las entidades de crédito españolas: Circular del Banco de España 4/2004, Normas Internacionales de Información Financiera y Plan General de Contabilidad. En todas estas normas contables un DTA es un crédito, frente a la Hacienda Pública, que se otorga por el derecho a compensar pérdidas de ejercicios anteriores (dado que los impuestos sobre la renta no son negativos) con beneficios futuros (que quedarían así exentos de tributación hasta el límite de las pérdidas no compensadas).

La razón por la que Basilea III deduce DTA de Core Capital es clara: entiende que no cumplirían con la definición contable de activo, es decir, que no siempre generarán beneficios económicos en el futuro o, lo que es lo mismo, que no se puede asegurar que podrán ser compensados con cargo a obligaciones fiscales futuras que dependan de la existencia de beneficios, porque nadie puede asegurar que los habrá. Así, sería más apropiado para esta partida, bajo el enfoque de Basilea III, su consideración como un activo contingente, que es aquel activo surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo por la ocurrencia de eventos inciertos en el futuro que no están bajo el control de la entidad, como es el caso que nos ocupa.

Como queda claro, existen diferencias conceptuales entre lo que Basilea III y la regulación contable internacional (NIIF/NIC) entienden por activo y por activo contingente. Estas diferencias no son nuevas, Basilea II no considera que cumplan con la definición de activo los adjetivados de intangibles por la NIIF/NIC (como por ejemplo el fondo de comercio) y, por tanto, también obliga a deducirlos de core capital, lo que es una indicación de que los comprende como un activo contingente.

En cualquier caso, este problema, el de la existencia de dos formas de comprender un objeto económico, es un problema de coordinación de normativas que enfocan desde puntos de vista distinto porque sus objetivos (imagen fiel para la NIIF/NIC, solvencia para Basilea) no son idénticos, aunque sí parcialmente coincidentes. Volviendo al caso español y a nuestras autoridades. Parece que estas últimas están considerando seriamente la solución italiana: avalar los DTA, asegurando que si finalmente (caso de liquidación o disolución de la entidad) no se hubieran generado en el futuro los beneficios necesarios para poder absorber las pérdidas incurridas, sería el Estado el que abonase en efectivo el importe no recuperado aún. De este modo los DTA dejarían de ser deducibles.

Uno de los grandes beneficiarios de esta medida sería el FROB, puesto que acapara gran parte de las entidades con esta problemática. La gran perjudicada sería la claridad de las cuentas públicas, pues con esta costumbre de avalar, que no computa como deuda pública, es difícil conocer el volumen de compromisos de nuestro Estado. Esperemos al pronunciamiento.

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